Casa Migración INTENDENTE DE ANTOFAGASTA EXPULSÓ A ESTUDIANTES PERUANOS SIN ESCUCHARLOS PORQUE DICE QUE NO TIENEN DERECHO DE DEFENDERSE

INTENDENTE DE ANTOFAGASTA EXPULSÓ A ESTUDIANTES PERUANOS SIN ESCUCHARLOS PORQUE DICE QUE NO TIENEN DERECHO DE DEFENDERSE

INTENDENTE DE ANTOFAGASTA EXPULSÓ A ESTUDIANTES PERUANOS SIN ESCUCHARLOS PORQUE DICE QUE NO TIENEN DERECHO DE DEFENDERSE

La Intendencia de Antofagasta presentó su informe ante la Corte de Apelaciones de esa ciudad en el Amparo presentado por la Coordinadora Nacional de Inmigrantes contra la expulsión de 3 estudiantes peruanos.

El Informe de la Intendencia dice que esta “autoridad debe basarse en la denuncia por la autoridad de control migratorio, este es PDI”(SIC), con ello da cuenta que la Intendencia actuó sólo como un receptor de dicha denuncia y debe darle mérito, es decir, considerarla como si tal denuncia fuera una verdad irrefutable, incuestionable y menos aún por el Intendente que según el mismo informe carece de fundamento legal para ello. En las propias palabras del Informe se señala: “… con qué argumentos legales el Intendente podría cuestionar los informes policiales, cuestionar la función policial misma, etc. hacer SSI importaría actuar fuera de las atribuciones que la ley le otorga a la autoridad administrativa y recibir la denuncia y no actuar, implicaría un claro abandono de deberes que esta autoridad no puede hacer.”(SIC)

Contrario a lo que señala el Informe de la Intendencia, la Ley es clara al señalar que los informes no tienen efecto vinculante, dice son facultativos, salvo que hubiera un ley que en forma expresa les de valor vinculante (Artículo 38 de la Ley 19.880). La legislación migratoria vigente señala que al extranjero infractor, como se considera así a los amparados que fueron expulsados, se les debió trasladar ante la autoridad administrativa, en este caso el Intendente (Inc. 4 del Artículo 84 del DL 1094), para que esta determine si “…regulariza su estada o se dispone la aplicación de las sanciones correspondientes.”(Art. 81 del DL 1.094)

La Intendencia reconoce en su informe que pudo citar a los expulsados, no obstante dice que la ley no la obliga. Sin embargo la “Ley de Extranjería” considera que ello debe ser así para situaciones de menor gravedad como las que son sancionadas con multas: “debiéndose, siempre que ello sea posible, oír al afectado”. Por tanto es de suyo pertinente hacerlo en casos que pudieran dar lugar a expulsiones. Debe advertirse que en los partes policiales que presenta la Intendencia se señala expresamente que los expulsados fueron denunciados por la PDI en ausencia ya que dice: “no siendo posible notificarlo de la medida de control de firmas, en espera de lo que resuelva la Autoridad Administrativa”(Punto VII, Primeras Diligencias, Medidas de Control, Partes 34 y 36 de la PDI)

En su informe la Intendencia no niega hechos tales como los sustanciales errores de no hacer referencia a ningún hecho en específico, que también es una obligación legal. Es más mientras que los partes, que usa como sustento para la expulsión señalan como la supuesta participación de los expulsados en un Conversatorio sobre la Historia del Movimiento Obrero Peruano, conversatorio que se realizó en la Universidad Arturo Prat de Iquique el 19 de Enero, la Intendencia no se refiere a ese hecho. Como se dijo en el amparo y se muestra en las resoluciones de expulsión que acompaña la Intendencia es tan vaga la imputación ya que dice que es propaganda o probablemente incitación, mostrando la carencia de fundamento.

Lo afirmado en demanda y confirmado con los informes de Policía y la Intendencia, son sustento suficiente para que la Corte acoja el recurso presentado.

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